LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO

LEY 1/1996, DE 15 DE ENERO

ARTÍCULOS

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Preámbulo III

Preámbulo III


Preámbulo III

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple los principios de necesidad y eficacia ya que se justifica en una razón de interés general, como es el dar respuesta a la necesidad de comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que beneficiará a su vez al conjunto de la sociedad, ya que hace paliar eficazmente las dificultades de comunicación entre personas con y sin discapacidad auditiva. Además, este real decreto es el mejor instrumento posible para lograr estos objetivos, ya que se desarrollan y concretan las obligaciones contenidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de contribuir al ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos, así como de garantizar la accesibilidad a la información y comunicación para la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Esta norma responde al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación necesaria para atender los fines perseguidos. También se adecúa al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico y generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
Además, se ajusta al principio de transparencia, al abordarse de manera clara los problemas que se pretenden solucionar y los objetivos perseguidos, y al haberse facilitado la participación de los ciudadanos durante el procedimiento de elaboración de la norma a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. Y de acuerdo con el principio de eficiencia, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y gestiona adecuadamente los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas.
Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones de las personas con discapacidad y de sus familias y ha sido analizada por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en el marco del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, se ha recabado criterio de los municipios y provincias a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). La norma también ha sido objeto de informe por parte de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la elaboración de esta disposición normativa se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad y, particularmente, de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,