Real Decreto 674/2023, de 18 de julio
Real Decreto 674/2023, de 18 de julio
Preámbulo II
Preámbulo II
Preámbulo II
El reglamento incluye un título específico sobre la sordoceguera que es una discapacidad única con entidad propia teniendo en cuenta las características de las personas sordociegas como colectivo con una idiosincrasia cultural y comunicativa distinta, que puede presentar necesidades de comunicación y de acompañamiento específicas y un uso diferente de la lengua de signos española y otros sistemas y códigos de comunicación aumentativa, así como la implementación de otros servicios de carácter más singular. La Declaración 1/2004 del Parlamento Europeo sobre los derechos de las personas sordociegas considera que la sordoceguera es una discapacidad específica y pide a las instituciones de la Unión Europea y a los Estados miembros que reconozcan y respeten los derechos de las personas sordociegas. Se pretende con este título destacar y visibilizar las singularidades propias de las personas sordociegas.
Asimismo, resulta novedoso el reconocimiento expreso de principios tales como el respeto a la identidad lingüística vinculada a las lenguas de signos españolas, el respeto a conocer y utilizar los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y el respeto a conocer y utilizar cualquiera de los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación de las personas sordociegas.
También se han incorporado nuevos ámbitos en los que se determinan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en un ejercicio de actualización del contenido de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y de adaptación normativa de la legislación española a la Convención siguiendo las recomendaciones antes citadas del Comité de Naciones Unidas.
El reglamento consta de cuatro títulos. El título preliminar establece las disposiciones generales, aplicables al conjunto del reglamento. Por su parte, el título I, referido al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos. El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos. Cabe señalar que ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad auditiva –lo cual también incluye a las personas sordociegas-, en aplicación de su derecho a la libre opción y al principio general de libertad de elección establecidos tanto en la Constitución Española como en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea. Por último, el título III recoge las particularidades de la sordoceguera.
Preceden al texto cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas relativa al tratamiento de datos de carácter personal; la segunda hace referencia a la garantía del acceso a la información de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuando medien licitaciones públicas; la tercera reafirma el papel del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española como centro de referencia; y, la cuarta, hace lo propio con respecto al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.
Por último, el real decreto contiene cuatro disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales; la disposición segunda señala el título competencial que habilita a la aprobación de este reglamento; la tercera, señala que la financiación de este real decreto se hará con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en los presupuestos de gastos de los departamentos ministeriales y organismos públicos competentes; y la cuarta, por último, establece la fecha de entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, resulta novedoso el reconocimiento expreso de principios tales como el respeto a la identidad lingüística vinculada a las lenguas de signos españolas, el respeto a conocer y utilizar los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y el respeto a conocer y utilizar cualquiera de los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación de las personas sordociegas.
También se han incorporado nuevos ámbitos en los que se determinan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en un ejercicio de actualización del contenido de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y de adaptación normativa de la legislación española a la Convención siguiendo las recomendaciones antes citadas del Comité de Naciones Unidas.
El reglamento consta de cuatro títulos. El título preliminar establece las disposiciones generales, aplicables al conjunto del reglamento. Por su parte, el título I, referido al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos. El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos. Cabe señalar que ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad auditiva –lo cual también incluye a las personas sordociegas-, en aplicación de su derecho a la libre opción y al principio general de libertad de elección establecidos tanto en la Constitución Española como en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea. Por último, el título III recoge las particularidades de la sordoceguera.
Preceden al texto cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas relativa al tratamiento de datos de carácter personal; la segunda hace referencia a la garantía del acceso a la información de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuando medien licitaciones públicas; la tercera reafirma el papel del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española como centro de referencia; y, la cuarta, hace lo propio con respecto al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.
Por último, el real decreto contiene cuatro disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales; la disposición segunda señala el título competencial que habilita a la aprobación de este reglamento; la tercera, señala que la financiación de este real decreto se hará con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en los presupuestos de gastos de los departamentos ministeriales y organismos públicos competentes; y la cuarta, por último, establece la fecha de entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.