LEY ORGÁNICA 8/2021, DE 4 DE JUNIO

LEY 8/2021, DE 4 DE JUNIO

LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO

LEY 1/1996, DE 15 DE ENERO


Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos contemplado tanto en nuestra normativa nacional como internacional. De acuerdo con él, los poderes públicos deben desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil.

Así lo reiteró el Comité de Derechos del Niño, que en 2018 advirtió sobre la necesidad de aprobar una ley integral sobre la violencia contra los niños y niñas, de la misma forma que existe en el ámbito de la violencia de género.

En este marco, esta ley promulgada en 2021 establece un nuevo paradigma de prevención y protección integral del Estado frente a la vulneración de derechos de las personas menores de edad.

A continuación, detallamos las menciones de la norma a la discapacidad, accesibilidad y otras cuestiones que pueden ser de interés para las personas sordas.

Título Preliminar: Disposiciones generales

Artículo 3. Fines.

Entre los fines perseguidos por esta ley se encuentran:

i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación y la superación de los estereotipos por razones de discapacidad.

Artículo 4. Criterios generales.

Los principios de aplicación contemplan:

j) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad al diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

ñ) Accesibilidad universal, como medida imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esa Ley, sin excepciones.

Artículo 5. Formación.

Los profesionales que tengan contacto habitual con menores deberán recibir formación especializada sobre los derechos de la infancia y la adolescencia. Además:

– El personal docente y educador deberá recibir formación específica en materia de educación inclusiva.

– Las formaciones tendrán en cuenta las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad.

Título I: Derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia

Derecho (Art.) Contenido general Consideraciones sobre discapacidad
Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia (Artículo 9) Se pondrán a su disposición los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley. Se considerarán las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad.
Derecho de información y asesoramiento (Artículo 10) Se les informará sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o denuncia existentes. La información y el asesoramiento deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles y adaptados, garantizándose su acceso universal.
Derecho de las víctimas a ser escuchadas (Artículo 11) Los poderes públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad. Deberá asegurarse, en todo caso, que este proceso sea universalmente accesible.
Derecho a la atención integral (Artículo 12) La atención integral de los niños y adolescentes víctimas de violencia comprenderá medidas de protección, apoyo, acogida y recuperación (información, seguimiento de denuncias, atención terapéutica, etc.). Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todos los niños, niñas y adolescentes sin excepción.
Legitimación para la defensa de derechos e intereses en los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia (Artículo 13) Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales derivados de una situación de violencia. En el caso de un procedimiento penal, se le derivará a la Oficina de Atención a la Víctima cuando sea necesario por la gravedad del delito o por la vulnerabilidad de la víctima, o cuando esta lo solicite.

Título II: Deber de comunicación de situaciones de violencia

Artículo 17. Comunicación de situaciones de violencia por parte de niños, niñas y adolescentes.

Podrán comunicar su situación de violencia, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.
Los mecanismos de comunicación que se establezcan para ellos deberán estar adaptados, ser accesibles y tener un lenguaje que puedan comprender.

Artículo 18. Deberes de información de los centros educativos y establecimientos residenciales.

Todos los centros educativos y establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información sobre los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia.
Esta información deberá estar siempre disponible en formatos accesibles y mantenerse actualizada en un lugar visible y accesible.

Artículo 19. Deber de comunicación de contenidos ilícitos en Internet.

Toda persona debe comunicar a la autoridad competente la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente.
Se deberán garantizar canales accesibles de denuncia de esos contenidos.

Título III: Sensibilización, prevención y detección precoz

Artículo 22. De la sensibilización.

Las administraciones públicas promoverán campañas accesibles para concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un buen trato.
A continuación, la norma específica acciones y protocolos de prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia que han de seguirse en ámbitos concretos:

Ámbito familiar
– Los planes y programas para la erradicación de la violencia deberán proporcionar orientación, formación y apoyos a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad a fin de permitir una atención adecuada de estos en su entorno familiar (Artículo 26).
– Se deberán impulsar medidas de política familiar que apoyen la parentalidad positiva y contemplen los apoyos específicos que necesiten las familias con niños, niñas o adolescentes con discapacidad. (Artículo 27).
– Se deberán elaborar y difundir materiales formativos para el ejercicio de la parentalidad positiva en formato y lenguaje accesibles en términos sensoriales y cognitivos (Artículo 27).

Ámbito educativo
– Los niños, niñas y adolescentes recibirán una educación transversal para prevenir y evitar la violencia y discriminación que incluirá el respeto a los derechos de los menores con discapacidad. (Artículo 30).
– Los protocolos de actuación contra el abuso, el acoso y la violencia deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad. (Artículo 34).
– Todos los centros educativos deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que deberá fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad (Artículo 35).

Ámbito sanitario
– Los protocolos de actuación sobre buen trato, prevención de la violencia y asistencia a las víctimas deberán incluir actuaciones específicas a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad. (Artículo 38).
– Se garantizará la atención universal y accesible a todos los menores que se encuentren en las situaciones de desprotección, riesgo y violencia. (Artículo 38)

Deporte y ocio
– Las entidades que realizan estas actividades deberán adoptar medidas para que la práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por discapacidad (Artículo 48).
– Los protocolos de actuación contra el abuso, el acoso y la violencia deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad. (Artículo 34).
– Quienes trabajen en estas entidades deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y para el fomento y desarrollo del deporte inclusivo (Artículo 48).

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán adaptar el lenguaje y las formas a la edad, madurez y resto de circunstancias personales del niño, niña o adolescente. (Artículo 50).


Título IV: De las actuaciones en centros de protección

Artículo 53. Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad.

– Deberán establecer mecanismos de queja y denuncia sencillos y accesibles.
– Deberán garantizar que se facilite al menor las normas de convivencia y el régimen disciplinario por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y accesible.
– Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad.


Título V: De la organización administrativa

Artículo 56. Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia.

Deberá contener, con respecto a las víctimas, información sobre la edad, sexo, tipo de violencia, gravedad, nacionalidad y, en su caso, discapacidad.