LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO

LEY 1/1996, DE 15 DE ENERO

LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO

LEY 1/1996, DE 15 DE ENERO


Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La década de los 90, con la aprobación en el contexto internacional de instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Carta Europea de los Derechos del Niño, marca el inicio de una nueva etapa en la protección de los menores basada en un mayor reconocimiento de su autonomía, protagonismo y participación en la sociedad.

En este contexto, que supuso la renovación de nuestro marco jurídico en esta materia, se promulgó en 1996 la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

Algunas de las aportaciones de esta norma son:

• Reconocimiento pleno de los menores como sujetos de derechos, activos y participativos
• Protección de la infancia a través de la promoción de su autonomía
• Principios generales de actuación como el interés superior del menor y su derecho a ser escuchado. El menor podrá expresarse a través de la lengua de signos y contar con un intérprete
• Reforma de las instituciones de protección del menor

A continuación, resumiremos las disposiciones que hacen referencia a las personas con discapacidad, también aplicables a las personas sordas, siguiendo esta estructura:

TÍTULO I. De los derechos y deberes de los menores.

Artículo 2. Interés superior del menor.

CONCEPTO GENERAL: “Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado” (Art. 2.1)

EN SU APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN SE TENDRÁ EN CUENTA: d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad (Art. 2. 2 d)

EN TODA MEDIDA O RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE AFECTE A UN MENOR: deberán intervenir profesionales que cuenten “con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad” (Art. 2. 5 b)

Capítulo II. Derechos del menor.

Contenido (Art.) Referencias a discapacidad
Tratados internacionales (Artículo 3) Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad.
Derecho a la información (Artículo 5) Las Administraciones Públicas velarán por que los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y eviten imágenes que reflejen un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad.

Se garantizará la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos, de los materiales informativos destinados a los menores y los servicios culturales, incluidos los tecnológicos, para los menores con discapacidad.

Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para los menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia ellos.
Derecho de participación, asociación y reunión (Art. 7) Se garantizará la accesibilidad de los entornos y la provisión de ajustes razonables para que los menores con discapacidad puedan desarrollar su vida social, cultural, artística y recreativa.
Derecho a ser oído y escuchado (Art. 9) El menor tiene derecho a ser oído y escuchado, sin discriminación alguna por discapacidad, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación que le afecte.

Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

En los procedimientos judiciales o administrativos donde el menor intervenga, se utilizará un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Si fuera necesario, se contará con la asistencia de profesionales cualificados o expertos.

Para que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.

Capítulo III. Deberes del menor.

Artículo 9 bis.

Los poderes públicos deberán promover acciones para que los menores conozcan y cumplan sus deberes y responsabilidades en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.

Artículo 9 quinquies.

Los deberes sociales incluyen, en particular, respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las que se relacionen con independencia de discapacidad.

Capítulo IV. Medidas y principios de la acción administrativa.

Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.

Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas información en formato accesible y asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos.

Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.

– Se garantizará a los menores con discapacidad y a sus familias los servicios sociales especializados que precisen.
– Las Administraciones Públicas regularán y supervisarán las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los proyectos educativos inclusivos de los espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente menores.
– Uno de los principios que debe regir la actuación de los poderes públicos es “la accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas”.
– Deberá haber programas y recursos públicos de apoyo a los menores en acogimiento que alcanzan la mayoría de edad, con especial atención a los que tengan discapacidad.

TÍTULO II. Actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores.

Capítulo I. Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor.

Actuaciones Detalles
Actuaciones de protección (Art. 12)
    Se garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares.

    Se garantizará que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia.

    Se proporcionará con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

Situaciones de riesgo (Art. 17)
    Serán consideradas como indicador de riesgo prácticas discriminatorias de sus responsables parentales por razón de discapacidad que les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad (ej.: confinamiento en el hogar, falta de acceso a la educación, cultura y oportunidades de ocio).

    Supondrá la puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar (sin separación del entorno familiar) que se comunicará a todas las partes de manera comprensible y en formato accesible.

Situación de desamparo (Art. 18)
    Cuando se constate que el menor se encuentra en situación de desamparo, la Administración Pública asumirá su tutela.

    En ningún caso se separará a un menor de sus padres por la discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos.

Guarda y tutela por Administración Pública (Art. 19 bis)
    Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda de un menor con discapacidad, garantizará la continuidad de los apoyos que venía recibiendo o la adopción de otros más adecuados para sus necesidades.

Acogimiento familiar (Arts. 20 y 20 bis)
    La resolución de acogimiento familiar irá acompañada de un documento que incluya los recursos de apoyo que el menor con discapacidad necesita.

    Los acogedores familiares tienen derecho a recibir orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad del menor.

    Los acogedores familiares tienen los deberes de:
      – Seguir prestando los apoyos especializados que el menor con discapacidad venía recibiendo o adoptar otros más adecuados. – Oír al menor siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tuviere suficiente madurez y siempre que sea mayor de 12 años, sin exclusión alguna por discapacidad, y transmitir a la Entidad Pública las peticiones que éste realice.
Acogimiento residencial (Art. 21)
    Los centros y servicios de acogimiento residencial deberán:
      – Potenciar su educación integral e inclusiva de los menores con discapacidad, con especial consideración a sus necesidades.

      Cumplir con estándares de accesibilidad.

    Derechos de los menores acogidos (Art. 21 bis):
      – El menor acogido tiene derecho a recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los menores con discapacidad.

Capítulo IV. Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.

Artículo 25.

– Deberá continuarse con los apoyos especializados que el menor con discapacidad viniera recibiendo o adoptarse otros más adecuados.
– Los centros deberán incorporar medidas de accesibilidad.

Artículo 26.

No podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios de atención a las personas con discapacidad.