LEY 15/2022, DE 12 DE JULIO

LEY 15/2022, DE 12 DE JULIO

LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO

LEY 1/1996, DE 15 DE ENERO


RESUMEN de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación

El pasado 13 de julio de 2022, el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. En este resumen se recogen las menciones a la lengua, la discapacidad y/o accesibilidad que se han incluido en la ley (algunas de ellas por aportaciones de la CNSE en la fase prelegislativa).

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La continua evolución de nuestra sociedad está exigiendo una respuesta más eficaz antes los casos de discriminación, permitiendo, de esta manera, un disfrute pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales recogidos en nuestra Constitución. Los actos de discriminación dirigidos a las personas con discapacidad suponen un deterioro significativo de la dignidad y una negación de la diversidad social que ponen en jaque la convivencia democrática pacífica. Por ello, es necesario la elaboración de leyes y estrategias que pongan fin a estos actos de intolerancia.

1. Objeto de la ley Esta ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetando así la igualdad de dignidad de todas las personas.

2. Derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación En el artículo 2, queda articulado el derecho de todas las personas, entre ellas las personas con discapacidad y, de forma específica, las personas sordas que usan la lengua de signos, a la igualdad de trato y a la no discriminación. Concretamente, el apartado 1 dicta: ‘Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social’

3. Derecho a la información y asesoramiento accesibles En el artículo 5 de dicha ley, se reconoce el derecho a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación en una forma accesible para las personas con discapacidad, garantizando así la comprensión y entendimiento de sus derechos. Específicamente, en el apartado tercero se prescribe: ‘Se garantizará, a través de los medios necesarios, que todas las personas víctimas de discriminación, especialmente aquellas con discapacidad, tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lectura fácil, Braille, lengua de signos, tanto la española como la catalana, y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.” Asimismo, en el quinto apartado se recalca que los niños, niñas y adolescentes “tienen el derecho a recibir toda la información necesaria en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal.”

4. Discriminación directa hacia las personas con discapacidad Según el artículo 6, se considerará discriminación directa hacia las personas con discapacidad el rechazo de adaptaciones o modificaciones que garanticen la participación y disfrute de todas las personas en igualdad de condiciones. En concreto, en el segundo apartado de este artículo se dicta: “Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.”

5. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación Siguiendo con el artículo 13 de dicha ley, se garantizará la igualdad de trato en la educación, tomando medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizando la ausencia de cualquier forma de discriminación. Asimismo, “las administraciones educativas mantendrán la debida atención al alumnado que, por razón de alguna de las causas expresadas en esta ley o por encontrarse en situación desfavorable debido a discapacidad, razones socioeconómicas, culturales, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje o de otra índole, presenten necesidades específicas de apoyo educativo”

6. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria En el artículo 15 de la ley mencionada con anterioridad, las administraciones sanitarias garantizarán la ausencia de discriminación en el acceso a los servicios prestados, garantizando que “nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario o protocolo de actuación sanitaria por la concurrencia de una discapacidad, por encontrarse en situación de sinhogarismo, por la edad, por sexo o por enfermedades preexistentes o intercurrentes” Asimismo, en el tercer apartado de dicho artículo se dicta: “Las administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas, tales como las personas mayores, menores de edad, con discapacidad, pertenecientes al colectivo LGTBI, que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con problemas de drogodependencia, minorías étnicas, entre otros, y, en general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión y situación de sinhogarismo con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.”

7. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta al público de bienes y servicios accesibles Siguiendo con el artículo 17, se garantizará la igualdad de trato y la no discriminación en la oferta de bienes y servicios, tanto públicos, como privados. Para ello, administraciones públicas, entidades, empresas o particulares tendrán que efectuar las exigencias de accesibilidad para permitir su uso entre las personas con discapacidad. Concretamente, en el tercer apartado de este artículo se dice: “Los sitios web y las aplicaciones informáticas tenderán a cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.”

8. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la administración de justicia Según el artículo 19, en el ámbito de la justicia, los poderes públicos velarán y promoverán la ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de justicia. Para ello, “favorecerán la información y accesibilidad a la justicia de los grupos especialmente vulnerables”, entre ellos, las personas con discapacidad.

9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda En el artículo 20, garantizan que las políticas de urbanismo y vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación. Asimismo, con este artículo, se cumple el derecho de las personas con discapacidad a una vida independiente e incluidas en la comunidad. Concretamente, en el primer apartado se dicta: “Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso y permanencia en la vivienda por razón de las expresadas causas, promoviendo políticas que garanticen la autonomía y la vida independiente de las personas mayores y de las personas con discapacidad, así como el soporte necesario a las personas que sufran o tengan mayor riesgo o predisposición a sufrir patologías y trastornos de la salud graves o inhabilitantes.”

10. Medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales accesibles Siguiendo con el artículo 22, se garantiza la accesibilidad a los medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales para asegurar en cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y evitando de esta manera la discriminación hacia las personas con discapacidad. Específicamente se dice: “Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento y formato accesible de la información, en sus contenidos y su programación.”